Sumario: | La primera de las precisiones que amerita nuestra obra es sobre el novedoso criterio
que hemos seguido en la proto-clasificación que se hace del control constitucional merced a
la reforma de 2011. Debido a que en efecto, ya se contemplaba una forma de control difuso
previa a esta citada reforma (la contemplada en el artículo 133 constitucional), ahora se
incorpora la denominada control de la convencionalidad, y aunque también es un control
que se considera difuso, hemos preferido seguir el criterio que establece a ambas formas de
control constitucional como difuso lato sensu, y subdividirlas en control difuso stricto
sensu (la prevista en el referido artículo 133 de la Constitución, y que garantiza la
constitucionalidad de normativas diversas) y el control difuso de la convencionalidad.
Recordemos que en efecto el control de convencionalidad, aplicando un punto de
vista amplio, tiene dos expresiones: una de tipo “concentrada” derivada de la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH); y otra de carácter “difusa” aplicada por los
jueces originarios. En este documento de investigación científica jurídica concluyente nos
referiremos pues como control de la convencionalidad al regulado en el primer artículo, y
control difuso al establecido en el artículo 133, ambos de la propia Constitución.
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